Deyanira Trinidad Álvarez Villajuana
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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 20, inciso A. De los principios generales, fracción I, que el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
Al respecto, Calamandrei (1960), expresa que el proceso “no es como lo ha previsto el legislador en abstracto, sino como lo hacen vivir, como lo «representan» (en el sentido teatral de la palabra) los hombres, jueces y justiciables, que participan en él en concreto, y que no son muñecos construidos en serie”. Por su parte, las técnicas de investigación, son de acuerdo con Benavente (2014) que “aquellos actos tendientes a reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal y eventual acusación contra el imputado”, y desde la posición del inculpado: “estas técnicas pueden constituir actos de indagación tendientes a preparar su defensa”. Asimismo, según el artículo 214, CNPP, al momento de operar dichas técnicas deberá observarse una dimensión deontológica, contemplando los principios político-criminológicos que rigen la indagatoria penal que establece el ordenamiento procesal.
En cuanto a las medidas de protección, son aquellas acciones concretas cuyo objetivo es la protección de la víctima. En concordancia, la CPEUM establece en el Título VI Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares, Capítulo I Medidas de protección y providencias precautorias, artículo 137, que el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.
Son medidas de protección las siguientes: I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; III. Separación inmediata del domicilio; IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable; V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos; VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; VII. Protección policial de la víctima u ofendido; VIII. Auxilio inmediato por integrantes policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo, entre otros.
La relación entre el objeto del proceso penal, las técnicas y actos de investigación, las medidas de protección y las providencias precautorias, es que todas contribuyen a la misma finalidad, la cual quien suscribe considera que es proteger los derechos de la víctima, operando una defensa efectiva y no violatoria de los derechos humanos.