Carlos Hornelas
carlos.hornelas@gmail.com
Recientemente he sostenido discusiones con amigos, colegas y estudiantes acerca de la supuesta autoría de los generadores de texto tales como ChatGPT, Claude, Gemini, entre otros. He decidido poner en circulación mis argumentos para quien esté interesado en la cuestión, advirtiendo que quiero aportar al debate y zanjar algunas cuestiones que creo básicas. Sobre todo desterrar la supina antropomorfización de la tecnología.
¿El resultado de un Prompt es una obra que tenga protección en Derecho de Autor?
Para responder a la pregunta, hay que resolver antes algunas cuestiones: ¿qué es una obra?, ¿qué obras puede proteger el Derecho de Autor?, ¿qué es un autor?
En primer lugar, desde el plano irrestricto del Derecho de Autor, se tiene que decir que la actual legislación protege aquello que considera “obras” del espíritu humano. Es decir, el DDAA no protege todo lo que no tenga las características definidas por la ley. En ese sentido, hasta ahora el catálogo de obras protegidas está contemplado en el artículo 13 Artículo 13 LFDA En ese sentido, ni el ¨Prompt ni el resultado obtenido se encuentran contemplados como tales.
En segundo lugar, admitiendo sin conceder, que aquello producido por el resultado del Prompt sea una obra, ésta se considera un producto de la actividad espiritual del autor. De hecho, en la doctrina se sostiene que la protección brindada a la obra es sobre la originalidad de la creación, entendida como una prolongación o extensión de las energías espirituales subjetivas del autor. Es decir, no se protege su continente material, como el lienzo y la pintura, sino las expresiones producto de la actividad creativa del autor. Lo que quiere decir que solamente las personas son autores. Las obras son extensiones de su personalidad. Artículo 12 LFDA
En tercer lugar, para que la protección al Derecho de Autor sea un derecho oponible a terceros, requiere que haya un reconocimiento de aquellos ante la ley, es decir, que quienes reclaman el derecho tengan personalidad jurídica, lo que equivale a decir que dicha controversia solamente puede ser dirimible entre sujetos del derecho, entre personas, sean físicas o morales, reconocidas por la ley. Así se contempla en el artículo 12 de la LFDA. Como la Inteligencia Artificial no es una persona como tal, no es sujeto de derechos.
En cuarto lugar, todo autor durante el proceso creativo ejerce su plena voluntad y autonomía en la generación de obras que responden a un fin determinado por él mismo y no a la inversa. En el caso de la Inteligencia Artificial no se puede hablar de autor puesto que no tiene ni autonomía, ni independencia, ni voluntad puesto que responde a un impulso inicial por parte del usuario que le solicita algo bajo su específica dirección y características, que elabore algo, es decir, el resultado es producto de un acto generador externo que niega toda espontaneidad de la Inteligencia Artificial y que determina sus procesos hasta conseguir los resultados deseados. Me han quedado un par de cuestiones en la manga, de las cuales podré dar cuenta en otra ocasión debido a que el espacio se ha agotado en esta oportunidad.