Deyanira Trinidad Álvarez Villajuana
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Otro argumento, con el que se quiere justificar el fracaso del ejido y la privatización de la tierra, es que el ejido es un núcleo agrario colectivo y de propiedad social.
En este sentido, resulta valioso el potencializar al ejido, El ejido puede potenciarse si por ejemplo, se centra el enfoque de las acciones en promover las generación de asociaciones estratégicas que tengan como fin, el incrementar la producción y la productividad, abrir canales para una mayor comercialización, diversificar las actividades económicas que se realicen dentro del núcleo agrario, generar nuevas cadenas de valor y fuentes de empleo, aunado a crear empresas agroindustriales que desemboquen en beneficios tangibles para cada ejidatario y para la comunidad ejidal en general (Candelas, R. 2019).
Un hecho significativo, es que, en el año 1933, el artículo 127 constitucional estableció que los núcleos de población que no tuviesen ejidos, contarían con el derecho de que se les diera tierras para crearlos.
Con ello, se logró que se incorporen millones de hectáreas al cultivo, permitiendo la contratación de mano de obra masiva, y conformándose un modelo idóneo para escalar en el plano comercial, en específico, de la producción agropecuaria. Los bienes que integran el ejido son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles, y comprenden lo siguiente: 1) las parcelas ejidales también denominadas unidades individuales de dotación; 2) la zona urbana ejidal; 3) la parcela escolar; 4) la unidad agrícola industrial para la mujer; 5) las tierras de agostadero para uso común y; 6) las casas y anexos del solar y las aguas (Candelas, R. 2019).
El ejido puede definirse como una sociedad de interés social, integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con patrimonio social inicial comprendido por las tierras, bosques y aguas que el Estado les otorga de forma gratuita en propiedad inalienable, intransferible, inembargable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación del Estado en cuanto a la organización de su administración interna, cuya base es la cooperación y la democracia económica, y cuyo objetivo el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos mediante el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio. Si se considera esta definición, el ejido puede concebirse como una tenencia comunitaria y una comunidad de campesinos, los cuales, de forma colectiva tienen derechos sobre la tierra (Candelas, R. 2019, Díaz de león, M. (2002).
En cuanto a las tierras de labor que son propias del ejido, coexisten tres derechos de manera principal: el dominio eminente de la nación, la propiedad del núcleo de población y la posesión condicional para el usufructo del ejidatario que se puede definir como “la persona física reconocida por el Estado como titular de derechos agrarios colectivos e individuales que participa directamente en las actividades productivas de explotación de los recursos naturales, patrimonio del ejido al que pertenece”. En cuanto a las tierras del asentamiento humano, el artículo 63 de la Ley Agraria establece que las tierras que se destinan al asentamiento humano e integran el área para que se desarrolle la vida comunitaria del ejido, están compuestas por los terrenos pertenecientes a la zona de urbanización y su fundo legal, constituyendo el área irreductible del ejido. En el artículo 83 de la misma Ley Agraria, se expresa que cuando los terrenos de un ejido estén en el área de crecimiento de un centro poblacional, los núcleos de población ejidal podrán resultar beneficiados de la urbanización de sus tierras, pero en sujeción a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos (Candelas, R. 2019).